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Inauguran Escuela Mujer Emprende 2024 con nuevas oportunidades para emprendedoras
Setenta y cinco mujeres de Tarapacá participarán este año en la nueva versión de la Escuela de SernamEG.
En el fallo (causa rol 2.289-2023), el magistrado David Sepúlveda Cid desestimó la procedencia de la demanda, al no lograr el demandante demostrar la eventual conducta de discriminación arbitraria del municipio.
10/06/2024El Tercer Juzgado de Letras de Iquique rechazó la demanda entablada por vendedor de helados artesanales en contra de la municipalidad local por licitación de puestos de venta en playa Cavancha para el periodo estival 2022-2023.
En el fallo (causa rol 2.289-2023), el magistrado David Sepúlveda Cid desestimó la procedencia de la demanda, al no lograr el demandante demostrar la eventual conducta de discriminación arbitraria del municipio.
“(…) para entender que nos encontramos ante un acto de discriminación arbitraria, se debe acreditar la existencia de una distinción, exclusión o restricción que se funde en alguna de las categorías protegidas consignadas en la norma legal citada; así como la ausencia de justificación razonable; la afectación al ejercicio legítimo de un derecho fundamental del sujeto; y que dicha distinción, exclusión o restricción no esté justificada en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental o en otra causa constitucionalmente legítima”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En la especie, el demandante circunscribe el acto discriminatorio a lo ocurrido el 3 de marzo de 2023, momento en que el director de Turismo le comunicó verbalmente su suspensión indefinida para operar su foodtruck, por haberse movido de ubicación el 12 de febrero anterior, época desde la cual no ha obtenido permiso municipal para trabajar, lo que se fundaría en razones económicas y políticas”.
Para el tribunal de alzada: “(…) siendo carga del actor acreditar, al tenor de la interlocutoria de prueba y el artículo 1698 del Código Civil, la existencia del acto discriminatorio invocado, apreciadas las probanzas aportadas conforme las reglas de la sana crítica, esto es, recto entendimiento humano, máximas de la experiencia, y conocimiento científicamente afianzado, referidas a normas empíricas sostenidas en la razón, la madurez, el buen sentido lógico y el sano juicio, en su caso, la conducta ilícita imputada a la demandada no ha logrado ser demostrada”.
“Según lo razonado entonces, no resulta posible establecer que la demandada haya incurrido en una acción de discriminación arbitraria hacia el actor, requisito esencial para acoger la demanda acorde al artículo 2 de la ley 20.609, sin que sea suficiente haber enunciado la trasgresión alegada en el escrito de demanda, ya que resultaba indispensable que se acompañara, a lo menos, antecedentes que acreditaren haberse realizado algún tipo de diferenciación entre el actor y los demás dueños de foodtruck y que dicha hipotética diferenciación se haya fundado únicamente en los motivos económicos y/o políticos que refiere el demandante, déficit probatorio que lleva al rechazo de la demanda formulada, como se dirá”, añade.
“(…) al no haber acreditado el actor que la demandada cometió una discriminación arbitraria, tampoco puede entenderse que haya conculcado alguna de las garantías constitucionales del demandante”, concluye.
Setenta y cinco mujeres de Tarapacá participarán este año en la nueva versión de la Escuela de SernamEG.
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