Corte Suprema ordena pago de cotizaciones de seguridad social adeudadas a ex funcionario público de Subsecretaria del Interior

Cuarta Sala del máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, al rechazar el entero de las cotizaciones de seguridad social adeudadas al trabajador.

País 04/12/2023 Editor Editor
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La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionario que prestó servicios a honorarios en la Subsecretaría del Interior.

En fallo dividido (causa rol 75.792-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, la ministra Dobra Lusic Nadal y los abogados (i) Gonzalo Ruz Lártiga y Raúl Fuentes Mechasqui– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, al rechazar el entero de las cotizaciones de seguridad social adeudadas al trabajador.

“En efecto, como se expuso en la sentencia dictada en causa rol N°98.552-2022, no hay duda que en el caso de los trabajadores dependientes constituye una obligación del empleador el deducir de las remuneraciones de sus empleados las cotizaciones de seguridad social, dentro de las cuales se encuentran las destinadas al pago del sistema de salud que ellos escojan; exigencia que no resulta enervada por la circunstancia de haberse reconocido la existencia del vínculo laboral solo mediante la dictación de la sentencia de mérito, por cuanto, su naturaleza declarativa lleva a concluir, que tal vínculo se retrotrae con antelación a la data del pronunciamiento que lo reconoce, extendiéndose desde la fecha en que se configura, época desde la cual, se hace aplicable la presunción de derecho contenida en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 17.322. De modo tal que se trata de una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de las remuneraciones de sus empleados, con el fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, en consecuencia, es una obligación inexcusable del empleador atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “(…) deben también considerarse las diferencias existentes en las diversas áreas de la seguridad social, pues no es lo mismo el sistema de previsión, que el de salud. Como es sabido, el primero funciona, en síntesis, mediante el régimen denominado de capitalización individual, en virtud del cual cada trabajador es dueño de una cuenta singular única de ahorro para su jubilación en la que se ingresan los fondos retenidos de sus remuneraciones, con el fin de ser administrados por una entidad especialmente autorizada para ello, de tal forma, que la pensión que el afiliado recibirá para sostenerlo en su vejez, dependerá de los ahorros acumulados en la vida de cada trabajador, de modo que, cuando el empleador soslaya dicha obligación provoca un detrimento en la posición previsional que la persona tendrá en su futuro, por lo que corresponde que el empleador que no realizó tales pagos deba efectuarlos directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones pertinente, y así, reparar el perjuicio provocado por la falta de entero en la cuenta individual del empleado. En tanto que en el segundo, el sistema de salud nacional está compuesto por un régimen mixto que funciona sobre la base de un seguro, en el cual, los trabajadores pueden optar por adscribirse al sistema de seguro público, denominado Fonasa (Fondo Nacional de Salud), o al privado, administrado por las Isapres (Instituciones de Salud Previsionales), y en el caso de los trabajadores dependientes, sin importar el sistema al cual pertenezcan, este funciona a través de un seguro con diversas coberturas de salud, que opera mediante el pago de una cotización mínima del 7% de sus ingresos mensuales, de manera que sea Fonasa o una Isapre, estas financian las prestaciones de salud según el plan que corresponda o haya contratado cada afiliado. Si un trabajador no hace uso de tales coberturas, no se exime del pago de la cotización mínima o pactada, ni recibe devoluciones por las prestaciones no utilizadas”.

“Por lo que, de ordenarse el pago que se ha solicitado, se produciría un enriquecimiento sin causa en la entidad de salud que recibiría el pago sin generar para el trabajador ningún provecho, rédito ni utilidad, pues el instituto de salud prestador de los servicios sería el único beneficiario, sin que exista ninguna contraprestación asociada a las cotizaciones recibidas, por cuanto la cobertura de salud no opera de forma retroactiva, sino que, en la lógica del contrato de seguro, cubre eventualidades y contingencias futuras”, añade.

“Por consiguiente, la entidad administradora de prestaciones de salud, queda excluida de reclamar su pago, pues carece de legitimación para tal petición, al no existir deuda a su respecto que pueda ser judicialmente objeto de requerimiento; sin perjuicio del derecho del trabajador de reclamar el perjuicio patrimonial que el incumplimiento de su empleador le ocasionó, persiguiendo el resarcimiento de los gastos en que haya incurrido con el fin de mantener su salud sin quebrantos durante el período que abarcó la relación laboral”, colige el fallo.

Para la Sala Laboral: “Atendido lo razonado, el recurso de unificación de jurisprudencia relativo a este capítulo deberá ser desestimado, pues no obstante haberse demostrado una dispersión jurisprudencial, el razonamiento efectuado por la sentencia impugnada al eximir a la demandada del pago de las cotizaciones de salud durante el tiempo en que se extendió la relación laboral y que no fueron solucionadas por el actor, a juicio de esta Corte, resulta correcto”.

Asimismo, el fallo consigna que: “(…) en materia de cotizaciones de seguro de cesantía, tal como ha sido referido por esta Corte (rol 32.396-2022) debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente”.

“Entonces –prosigue–, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que este debe solucionarlas, pero, limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público”.

“Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada y los antecedentes allegados por las partes, de los que se desprende que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre el 1 de abril de 2014 al 31 de agosto de 2018, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, sin que exista cláusula por la cual se libere a la demandada del pago de cotizaciones de seguridad social y las relativas al seguro de cesantía, las que no se acreditó su solución”, sostiene el fallo.

“Que, por consiguiente, procede ordenar el pago de las cotizaciones relativas al seguro de cesantía, por todo el lapso de vigencia del vínculo laboral, pero, solo respecto de la porción de cotización de cargo del empleador, equivalente al 2,4% de la remuneración imponible”, afirma la resolución.

“Que, en cuanto al tercer punto a dilucidar –ahonda–, y en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar, como se dijo, que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que este las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial”.

“En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos 7, 10 y 11 del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los artículos 21 y 22 a) de la Ley N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen”, releva.

“Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales”, advierte el máximo tribunal.

“Lo anterior –asienta el fallo–, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322 (ítem que, en todo caso, había sido otorgado en la sentencia de primera instancia y no modificado por el fallo de nulidad), y con intereses, los que solo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo”.

“Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322”, acota.

“Que, en tal circunstancia, y a modo de colofón, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad del actor y, en fallo de reemplazo, mantener la decisión de eximir a la demandada del pago de las cotizaciones del seguro de cesantía durante el tiempo en que se extendió la relación laboral y cuyo porcentaje corresponde solucionar a la empleadora. Asimismo, yerra al acoger el recurso de nulidad de la demandada y liberarla del pago de los intereses por el no pago de las cotizaciones previsionales”, establece la resolución.

“En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, la referida sentencia debió rechazar la pretensión de liberar a la demandada del pago de los intereses por el no pago de cotizaciones previsionales y acoger la relativa al pago de las cotizaciones del seguro de cesantía en los términos indicados, manteniendo en lo demás la decisión de primera instancia”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que SE ACOGE la acción deducida por don Elvis William Meza Cabrera en contra de la Subsecretaría del Interior, declarándose que mantuvieron una relación laboral y continua, que se extendió desde el 1 de abril de 2014 al 31 de agosto de 2018, y que el despido de que fue objeto fue injustificado, por lo que se condena a la demandada pagar las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.838.403.
b) Indemnización por años de servicio correspondiente a cuatro años de servicio por un monto de $ 7.353.612.
c) Recargo del 50% respeto de la indemnización por años de servicio conforme la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, por la suma de $3.676.806.
d) Cotizaciones previsionales de los meses de abril de 2014 a agosto de 2018, adeudadas en AFP Habitat.
e) Cotizaciones de cesantía devengadas desde abril de 2014 a agosto de 2018, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible.
II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a c) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en las letras d) y e) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.- Que se rechaza la demanda en cuanto a la sanción de nulidad del despido y al pago de las cotizaciones de salud pretendida.
V.- Que cada parte pagará sus costas”.

Decisión acordada con los votos en contra de la ministra Chevesich y el abogado Ruz, quienes estuvieron por dar lugar el cobro de las cotizaciones de salud.

 

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