Corte Suprema acoge tutela laboral de funcionaria pública del SernaMeg de Iquique

En la sentencia (rol 16.693-2021) la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Guillermo Silva y Ricardo Blanco; y las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz y María Cristina Gajardo- consideró que hubo error de jurisprudencial en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que acogió la caducidad de la acción.

País 15/06/2022 Editor Editor
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La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y una demanda de tutela laboral de una funcionaria del Servicio Nacional de Mujer y Equidad de Género (Sernameg), de la comuna de Iquique.

En la sentencia (rol 16.693-2021) la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Guillermo Silva y Ricardo Blanco; y las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz y María Cristina Gajardo- consideró que hubo error de jurisprudencial en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que acogió la caducidad de la acción.

 “Que, en el caso concreto, el alcance del concepto “separación” a que aluden las normas señaladas, debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en los artículos 1 y 17 del Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencia médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional. El primero, define a la licencia médica como “… el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada…”. Por su parte, el segundo señala que “Autorizada la licencia o trascurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, ésta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo..”, dice el fallo.

Agrega: “Que una interpretación armónica de dichos preceptos permite concluir que la presentación de una licencia médica por parte del trabajador días antes en que se materialice el despido preavisado, tiene el efecto de suspender o posponer la fecha de término de la relación laboral, manteniéndola vigente, y contabilizando el resto del plazo de caducidad pendiente una vez terminado el reposo prescrito.

En nada obsta a lo anterior, la existencia de la normativa de la ley 19.882, puesto que rige para la regularidad de los casos y no para la especial circunstancia que implica la presentación de una licencia médica del trabajador, debiendo ceder dicha regla en favor de la normativa protectora de derechos que se estiman de primer orden y constituyen un límite para el empleador y para el Estado.”

Además se considera: “Que, de esta forma, la decisión de la Corte de Apelaciones de Iquique, esto es, que las denuncias de tutela de derechos fundamentales se encuentran caducadas, aparece que fue fruto de una interpretación que no respetó el debido proceso, en su arista al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, razonado conjuntamente con el carácter tutelar del Derecho del Trabajo y la interpretación de los preceptos aludidos, lleva a concluir que priva a la demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente y en un procedimiento que le asegure la posibilidad de pedir, afirmar y probar sus pretensiones y derechos que estima vulnerado, pues limitó la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado.

Por lo anterior corresponde desechar el arbitrio en lo que respecta la tercera causal de nulidad invocada por la denunciada y se procederá a emitir pronunciamiento sobre las restantes causales que fueron omitidas a causa del fallido acogimiento.”

“Que, en subsidio, la parte demandada invocó nuevamente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esta vez alegando la infracción a los artículos 1 y 5 de la Ley N° 20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, el artículo 1° de la Ley N° 19.023, que crea el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género y  los artículos 1, 2 y 3 del DFL N° 1/19.653, que fija texto de la Ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado y artículos 3° y 7° de la Constitución Política de la República. Explica que la sentencia de base tomó en cuenta, para configurar la vulneración, conductas de la Secretaria Regional Ministerial, doña Milca Pardo, en circunstancias que ésta no sería su superior jerárquica, al tiempo que confunde al Ministerio con el Servicio, atribuyendo erradamente a la actora la calidad de funcionaria del Ministerio, en circunstancias que era la Directora Regional de Tarapacá del SERNAMEG. Agrega que, de acuerdo a la normativa orgánica, tampoco pudo tomarse en cuenta que a la actora no la invitaran a participar en mesas de trabajo o actividades oficiales relativas a temáticas que son de competencia de la Secretaría Regional Ministerial de la Mujer y la Equidad de Género. En tal sentido, alega que de haberse reconocido la calidad de servicio público descentralizado del SERNAMEG, no se habrían tenido por acreditados los hechos constitutivos de vulneración y protegidos por la acción de tutela laboral.

Al respecto, de la lectura de los motivos que se indica la demandada, si bien puede parecer que existe alguna falta de rigor al no diferenciar claramente los hechos provenientes de personeros del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género y del SERNAMEG, institución a la que estaba vinculada formalmente la actora; el vicio acusado no posee influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que la vulneración se ha construido sobre la base de un pronunciamiento del organismo administrador del seguro social de accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, que determina el origen laboral de la dolencia de la actora y la vincula a un acoso laboral vertical, en el cual se especifica que se ha detectado, como agente de riesgo, un liderazgo disfuncional de estilo autocrático, el cual el tribunal ha dado por acreditado a través de una multiplicidad de hechos que la sentencia en revisión deja asentados, entre los cuales se mencionan los que se acusan por la demandada en este capítulo, pero no son los únicos. Por lo demás, fue la propia denunciante quien alegó como vulneratorias las conductas provenientes de la Secretaria Regional Ministerial, entre muchas otras que identifica, sin dejar de hacer notar la evidente relación entre el Ministerio en cuestión y el SERNAMEG, de acuerdo a la propia normativa que la demandada estima infringida, y que habilita a considerarlos como un mismo centro de imputación para efectos laborales, pues no solo comparten objetivos comunes sino que – de acuerdo al art. 2 de la Ley 19.023- el Servicio es el encargado de ejecutar las políticas planes y programas que le encomiende el Ministerio y se relaciona con el Presidente de la República a través del mismo, de acuerdo  al artículo 1 de la referida ley.”, sostiene el fallo.

La sentencia también tuvo en cuenta:  “Que, por último, como quinta causa, se invoca nuevamente la del artículo 477 del Código del Trabajo, esta vez en relación a los artículos 5° inciso 2° y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, y los artículos 13 y 15 del DFL N° 1/19.653, en relación a lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto Administrativo y el artículo 2 letra e, de la Ley N° 19.023. Afirma que, en los motivos duodécimo y décimo sexto de la sentencia de base, si bien se yerra al señalar que la actora era representante del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, reconoce que la actora, en su calidad de Directora Regional del Servicio, era representante de la institucionalidad creada por el Estado de Chile para responder a compromisos internacionales en temáticas de género y, en tal calidad, debía actuar con observancia del principio de probidad administrativa y ejercer un control permanente de los funcionarios y funcionarias que se encuentran a su cargo. Luego, indica que el Tribunal hizo referencia a la situación de maltrato laboral que aquejó a la funcionaria de la Dirección Regional de Tarapacá, doña Eugenia Alvarado, pero omitió las acusaciones de maltrato laboral en contra de la actora, realizadas por otras funcionarias y acusa al tribunal de omitir una parte de la declaración de una testigo que señala el maltrato ejercido por la actora, así como también los testimonios de dos funcionarias que declaran ser víctimas de maltrato laboral, mediante cartas que se acompañaron al proceso. En tal sentido, afirma que la sentencia infringe la igualdad ante la ley, puesto que solo otorga importancia a la vulneración alegada por la actora, en desmedro del derecho de las funcionarias que estaban a su cargo, lo que -a su juicio- constituye una discriminación arbitraria. Agrega que si el tribunal hubiese reconocido en su fallo la igualdad ante la ley de las funcionarias de la Dirección Regional de Tarapacá, Sras. Alvarado, Ignacio y Meza, en relación a su jefatura directa Sra. Hernández, en su calidad de Jefa Superior del Servicio, en la sentencia no se hubiere privilegiado la vulneración alegada por la actora por sobre las denuncias realizadas por las funcionarias a su cargo.

Al respecto, cabe señalar que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley ha sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnación y subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que esté permitido agregar otros que no figuren asentados en el fallo, que es lo que pretende la alegación, al incorporar al razonamiento la situación de otras funcionarias que no interpusieron la acción y que, por lo mismo, no existe obligación de pronunciamiento a su respecto. En este sentido, el reproche parece apuntar más hacia la valoración de la prueba rendida y no a una infracción legal, que por lo demás se construye confusamente a partir de una pretendida discriminación arbitraria del tribunal al realizar el ejercicio de valoración de la prueba,”

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministras Chevesich y Gajardo.

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