Publicado en el Diario Oficial reglamento de la Ley de Migraciones

Artículo 152.- El extranjero que ingrese al país mientras se encuentre vigente la resolución que ordenó su expulsión, abandono o prohibición de ingreso al territorio nacional será reembarcado de inmediato o devuelto a su país de origen o de procedencia en el más breve plazo, y sin necesidad que a su respecto se dicte una nueva resolución, válidamente notificada.

País 12/02/2022 Editor Editor
Aton_487452-scaled

Luego que ayer Contraloría tomara razón del reglamento, este sábado el Diario Oficial publicó la nueva Ley de Migraciones. 
La ley está compuesta de 183 artículos y ya con su publicación quedó lista para entrar en vigencia. 

El artículo 1 establece que "el presente reglamento tiene como objeto regular materias relacionadas con el ingreso, la estadía, la residencia y el egreso de los extranjeros del país, así como con el ejercicio de sus derechos y deberes, en armonía con los principios y normas vigentes en materia de migración". 

Asimismo, en el 2 se estipula que "el Estado debe instar por una migración segura, manifestada en las acciones tendientes a prevenir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y velará a su vez por la persecución de quienes cometan estos delitos, en conformidad con la legislación y los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia y que se encuentren vigentes". 

En el artículo 8 se aclara que "la entrada de personas al territorio nacional y la salida desde aquél deberá efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje idóneos y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto". 

Por otra parte, el 134 habla que "la expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia. Las expulsiones pueden ser decretadas por la autoridad administrativa que corresponda, esto es, el Subsecretario del Interior o el Director del Servicio Nacional de Migraciones, según corresponda; o bien por el Tribunal competente: de acuerdo con las reglas contenidas en la ley Nº 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, y en general en la normativa que resulte aplicable".

De la Reconducción y el Reembarco

Artículo 152.- El extranjero que ingrese al país mientras se encuentre vigente la resolución que ordenó su expulsión, abandono o prohibición de ingreso al territorio nacional será reembarcado de inmediato o devuelto a su país de origen o de procedencia en el más breve plazo, y sin necesidad que a su respecto se dicte una nueva resolución, válidamente notificada.

En caso que, a pesar de encontrarse vigente alguna de las medidas indicadas en el inciso anterior, se otorgue alguna autorización previa de ingreso o visa, o permisos de permanencia o residencia a quienes figuren en esa situación en el Registro Nacional de Extranjeros, prevalecerá la medida de abandono, expulsión o prohibición de ingreso.

La autoridad de control migratorio deberá efectuar todas las diligencias necesarias para materializar la efectiva salida del país del extranjero afecto a la medida de reembarco, para lo cual corresponderá, en casos necesarios y debidamente calificados por la autoridad contralora e

informados al Servicio, la escolta policial a su lugar de origen o procedencia.

Artículo 153.- Asimismo, previa acreditación de su identidad, será inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, según corresponda, el extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora en alguna de las siguientes conductas:

a) Intentar ingresar o ser sorprendido ingresando al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no.

b) Intentar ingresar al territorio nacional valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo de ese modo la prohibición de ingreso del artículo 32 Nº 3 de la ley Nº 21.325.

Cuando el extranjero que sea reembarcado o reconducido no cuente con documentos que de manera fidedigna den cuenta de su identidad, y no sea posible obtenerla de manera inmediata, se considerará para estos efectos la identidad que el extranjero manifieste en la declaración que al

efecto preste a la autoridad contralora, de la que se levantará la correspondiente acta, firmada por todos los intervinientes. A su vez, deberá informar al Servicio cuando advierta una posible transgresión a la obligación contenida en el artículo 98 de la ley Nº 21.325 con el objeto de que este dé inicio, si fuere pertinente, al respectivo procedimiento administrativo sancionador. El extranjero que se encuentre en la frontera en situación de ser reconducido o reembarcado tendrá derecho a ser oído por la autoridad contralora previo a la ejecución de la medida, a ser

informado del procedimiento de reconducción o reembarco al que será sometido y los recursos procedentes contra el mismo desde el extranjero, a comunicarse con sus familiares que se encuentren dentro del territorio nacional, y cuando ello sea posible, a ser asistido por un intérprete.

Los detalles referidos a la operatividad de las medidas de reembarco y reconducción serán determinados mediante instrucciones del Director Nacional del Servicio.

Te puede interesar
Lo más visto