Deportes Iquique fue castigado con un partido sin público

Deportes 26 de octubre de 2023 Por Editor
Sanción se aplicará cuando Iquique juegue de local por semifinales de la liguilla.
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Debido a los incidentes ocurridos en la previa del partido en que Deportes Iquique ganó a Santiago Wanderers, el Tribunal de Disciplina de la ANFP aplicó la sanción de un partido  sin público  para los Dragones Celestes.

La sanción implica que el partido como local por la liguilla se jugara “a puertas cerradas”, mientras que los hinchas porteños que estuvieron en el estadio fueron castigados con cuatro fechas.

FALLO DEL TRIBUNAL

Santiago, 24 de octubre de 2023
VISTOS:


1°) El informe del árbitro, señor Felipe González, respecto del partido disputado entre los clubes Iquique y Santiago Wanderers, con fecha 15 de octubre del año en curso en el Estadio Tierra de Campeones de la ciudad de Iquique, válido por la trigésima fecha del Campeonato Nacional de Primera B, Temporada 2023, el cual en su parte pertinente expresa:
“Previo al inicio del partido, hinchas del club Santiago Wanderers, derriban vallas perimetrales invadiendo el terreno de juego con elementos como palos, cinturones utilizándolos para agredir a los guardias del estadio y a la gente que se encontraba en ese momento en la pista de recortan, provocando la reacción de la barra local, esto, generó el enfrentamiento entre las barras en la pista de recortan, siendo controlado por fuerzas especiales de Carabineros.”.


2°) La comparecencia del Club Iquique en la audiencia decretada, mediante presentación escrita y verbal, a través de la cual solicita la aplicación de la eximente del inciso cuarto del artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades, toda vez que cumplió, y en exceso, con todas y cada una de las medidas preventivas de seguridad exigidas en la Resolución Exenta N°752 de la Delegación Presidencial Regional de fecha 13 de octubre de 2023, por la cual se autorizó la realización del partido, seguido por el informe evaluativo de Carabineros de fecha 1 de marzo de 2023, el cual indica que el club cumplió satisfactoriamente todas las medidas de Seguridad del espectáculo deportivo, siendo el único incumplimiento lo informado por el árbitro del partido.
La defensa continúa enunciando medidas implementadas que, según afirma, cumplen a cabalidad con lo exigido; tales como, que el club realizó un plan especial de encajonamiento al sector visita, que se contrataron vallas papales para ejecutar adecuadamente el plan y que se aplicaron medidas cautelares al hincha de Santiago Wanderers don Tomás Alonso Vivar Suarez, quien fue detenido en el partido.
Por último, la defensa plantea que fueron los hinchas del club visitante quienes saltaron las vallas papales, ingresaron a la cancha e iniciaron el conflicto, según lo demuestra el video emanado de las cámaras de seguridad del estadio que acompaña la defensa del club Iquique.

En ese sentido, sostiene la defensa, si bien no se justifica el accionar de los adherentes de Iquique, queda claramente de manifiesto que fue en legítima defensa, en atención a los ataques realizados por la barra de Santiago Wanderers.


3°) La defensa del Club Santiago Wanderers, también formulada en forma verbal y escrita, que en lo medular, reconoce y condena el hecho denunciado, haciendo presente al Tribunal, en forma fundada, que les correspondió jugar en calidad de visita y que en consecuencia ninguna responsabilidad le cabe al club denunciado en la organización del espectáculo ni en la adopción de medidas de control y prevención de hechos de violencia, como los ocurridos.
Además, la defensa puntualiza algunos aspectos que, según señala, deben ser considerados por el Tribunal al momento de resolver. Es así, como enuncia imprecisiones en el informe del árbitro del partido, en cuanto a que los hinchas del club Santiago Wanderers, si bien es cierto sobrepasan las vallas perimetrales, éstas eran diminutas y podían ser movidas y trasladadas fácilmente, ya que no se encontraban amarradas con alambres, como también, señala la defensa, el foso falso estaba mal estructurado.
La defensa señala que existió invasión previa de hinchas locales a la cancha y pista de recortan y que, incluso uno de ellos, se acercó peligrosamente a un jugador del equipo visitante, en momentos que realizaba el calentamiento.
También la defensa refuta el informe arbitral en el sentido que no existió provocación de los hinchas de Santiago Wanderers hacia los locales, toda vez que los primeros ingresaron al campo de juego y a la zona de exclusión con posterioridad al ingreso de los adherentes del club Iquique al mismo sector.
Por último, la defensa expresa que el club visitante acató todas las medidas establecidas por la autoridad para el partido en cuestión y que les correspondía poner en práctica en su calidad de visitante, razón por la cual se debe tener por acreditada la eximente del inciso cuarto del artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades, solicitando, en consecuencia, la absolución del club y, en subsidio, la aplicación de la pena más baja posible.


4°) La documentación aportada por el club Iquique, consistente en documentos, fotografías y videos, la que se encuentra agregada a los antecedentes de la investigación.


5°) La documentación aportada por el club Santiago Wanderers, consistente en fotografías y videos, la que se encuentra agregada a los antecedentes de la investigación.

6°) Las imágenes de TNT Sports, tanto las emitidas en la transmisión como las que no lo fueron, las que fueron requeridas por el Tribunal y puestas en conocimiento de los clubes Iquique y Santiago Wanderers.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que en mérito de los Vistos anteriores, este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos:
- Que los hinchas de Santiago Wanderers debían permanecer en todo momento en el sector de la galería sur del Estadio Tierra de Campeones que fue habilitado exclusivamente para ellos por la autoridad que autorizó el encuentro deportivo.
- Que una gran cantidad de hinchas de Iquique y Santiago Wanderers violentaron y sobrepasaron las vallas perimetrales, y el “foso falso”, puestas en los sectores correspondientes, en el caso de los hinchas visitantes en la galería sur y en sectores de la galería norte y Tribuna Andes, tratándose de los hinchas del club local.
- Que una vez cometido los ilícitos anteriores, ambos grupos de hinchas invadieron la cancha, la pista de recortan y, en general, la denominada zona de exclusión.
- Que se enfrentaron violentamente entre sí los dos grupos de hinchas, produciéndose conatos, agresiones, amenazas físicas, derivando lo expresado en una gresca generalizada.
- Que los hinchas referidos utilizaron cinturones, palos y otros elementos de difícil precisión.
- Que existió, a lo menos, una agresión a un guardia de seguridad por parte de un hincha de Santiago Wanderers.
- Que un hincha de Iquique se acercó peligrosamente a un jugador de Santiago Wanderers, mientras éste realizaba ejercicios, alejándose sin que exista contacto físico.
- Que en los incidentes descritos participaron, incluso, varios adultos/mayores identificados claramente con Santiago Wanderers, escapando a la regla general de los hechos de violencia observados en los recintos deportivos, en los cuales en su inmensa mayoría sólo participan jóvenes.
- Que las imágenes tenidas a la vista y el informe arbitral no permiten precisar el o los sectores del estadio desde los cuales provenían los hinchas de Iquique que invadieron la zona de exclusión.
- Que las imágenes tenidas a la vista permiten precisar que los hinchas de Santiago Wanderers que invadieron la zona de exclusión provenían en su totalidad de la Galería Sur del estadio Tierra de Campeones de la ciudad de Iquique.
 
- Que las imágenes analizadas por este Tribunal no permiten determinar con total claridad cual de las dos hinchadas fue la primera en ingresar a la cancha y a la zona de exclusión.


SEGUNDO: Que la circunstancia que adherentes de un determinado club violenten las vallas de seguridad e ingresen al campo de juego, aun cuando sea antes del inicio del partido, con la única finalidad de agredir y enfrentarse con hinchas del equipo rival, causando daños a bienes del recinto deportivo, amenazando y agrediendo a guardias de seguridad, constituye, sin duda alguna, un hecho grave que no puede quedar exento de correlato sancionatorio.
TERCERO: Al punto, es necesario destacar que no resulta de alta relevancia, ni constituye un importante factor de morigeración de responsabilidad, como lo pretende la defensa de Santiago Wanderers, que las vallas perimetrales cumplan o no con determinadas características, toda vez que la única conducta exigida para los hinchas de un determinado club es permanecer en la zona asignada y no puede permitirse, ni disminuir la ponderación de responsabilidad, que aprovechándose de una supuesta debilidad del cerco perimetral, los alteren, destruyan, ingresen a la zona de exclusión y se enfrenten en una batalla campal.
También resulta de alta importancia consignar que carece de especial relevancia determinar cuál de los dos grupos de hinchas invadió primero la zona de exclusión, más allá que el árbitro del partido atribuye tal circunstancia a la hinchada de Santiago Wanderers, sin que existan elementos probatorios contundentes que desvirtúen dicha denuncia arbitral.
En efecto, la invasión por parte de hinchas de un equipo, y las consecuentes amenazas y/o provocaciones, no puede significar que los adherentes del equipo rival puedan, ni remotamente, incurrir en la misma conducta. En esta materia, y menos en la actual situación de extrema violencia que es recurrente en nuestros campos deportivos, no se puede aceptar relativizaciones ni pretensiones de obtener moderaciones en el juzgamiento de tales conductas.
Por el contrario, la conducta esperada y acorde de una hinchada, en el caso que la otra invada la zona de exclusión, no puede ser otra que permanecer en sus ubicaciones y no incurrir en el mismo ilícito reglamentario de invadir el área prohibida, ni menos interactuar violentamente con los otros.
Por todo lo anterior, no es dable aceptar la existencia de una eximente de responsabilidad, como sería la legítima defensa, como lo pretende la defensa del club Iquique, o una supuesta debilidad de las vallas de contención como factor de morigeración, como lo pretende la defensa del club Santiago Wanderers.


CUARTO: También, no puede dejarse de considerar que toda invasión a la zona de exclusión, más aún cuando es masiva, importa un claro riesgo para la integridad física de todos los participes de la actividad, cuestión que resulta de gran importancia cautelar y proteger. Lo anterior, se observa en la agresión de un hincha de Santiago Wanderers a un guardia de seguridad, según lo muestra claramente las imágenes de TNT Sports y el peligroso acercamiento de un hincha de Deportes Iquique a un jugador de Santiago Wanderers, según, también, lo acredita las imágenes de TNT Sports.


QUINTO: Es importante establecer, que a juicio de este sentenciador, la naturaleza y características de los incidentes descritos, no se relacionan directamente con el cumplimiento o incumplimiento de las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad, por parte del organizador del espectáculo.
Sin perjuicio del aserto anterior, se reitera una vez más, el criterio seguido desde antiguo por ambas Salas del Tribunal de Disciplina en cuanto a que corresponde al órgano jurisdiccional observar y definir si las medidas preventivas adoptadas fueron suficientes como para impedir en su integridad los hechos denunciados, más allá del cumplimiento formal de las medidas dispuestas por la autoridad.
En la especie, se establece que, aun cuando la defensa del club Iquique alude a que las medidas de seguridad preventivas fueron extremadas, se encuentra acreditado que no fueron eficientes en su integridad.
En este contexto, se reitera que en opinión de este Tribunal, se involucra en el sentido general de la norma generada por el legislador en materia de responsabilidad impropia de los espectadores, no solo el cumplimiento formal de las medidas de seguridad, sino también la acreditación de haberse implementado estas medidas de modo tal que cumpliesen su propósito a cabalidad y en forma plena. Es así que para el caso sub-lite, aparecen carentes de una eficiencia máxima en su cumplimiento, por lo que a este respecto se hará la decisión contenida en lo resolutivo de este fallo.


SEXTO: Ahora bien, en el caso particular del indebido comportamiento de los adherentes del Club Santiago Wanderers, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades, que es del siguiente tenor:
   
“Los espectadores ubicados en el sector que previamente el club local haya reservado para los adherentes o simpatizantes del club visitante, serán considerados seguidores de este último club, salvo prueba en contrario, y en tal caso se sancionará solamente al club visitante”.
Como se aprecia, la norma transcrita constituye el fundamento reglamentario de la sanción que se aplicará al club visitante, según se indicará en el resolutivo de esta sentencia.


SEPTIMO: Consecuente con todo lo antes referido, ante la aplicación de la norma infringida, es importante destacar que el artículo 43° del Código de Procedimiento y Penalidades otorga amplitud al Tribunal, en cuanto a que éste al imponer sanciones, fija el alcance, oportunidad y duración, lo que se hará efectivo en la parte resolutoria de esta sentencia, al aplicar una o más de las sanciones enumeradas en el artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades, que son las siguientes:
a) Amonestación al club.
b) Multa desde 10 a 100 Unidades de Fomento.
c) Prohibición de ingreso de público al estadio, de uno a cinco fechas, excepto los que autorice el Tribunal Autónomo de Disciplina;
d) Suspensión del estadio, si en los incidentes han participado adherentes del club local, de una a cinco fechas, suspensión que deberá cumplirse en forma consecutiva; y,
e) Realización de uno a cinco juegos a puertas cerradas.


OCTAVO: La facultad que tiene este Tribunal de apreciar la prueba rendida en conciencia. SE RESUELVE, aplicar las siguientes sanciones:
1) Aplíquese al Club Deportes Iquique la sanción de jugar un partido oficial en que le corresponda actuar en calidad de local, a “puertas cerradas”. La referida sanción deberá ser cumplida en el próximo partidosdel Campeonato Nacional de Primera B, Temporada 2023 o de Primera División, Temporada 2024, en su caso, que con posterioridad a la fecha que la presente sentencia sea notificada, le corresponda intervenir al club Iquique en calidad de local, cualquiera sea el recinto deportivo en que se le programe este partido.
En el partido en que la sanción deba cumplirse, sólo podrán ingresar al estadio, incluyendo todas y cada una de sus instalaciones y lugares, los planteles de los clubes intervinientes en el partido que se trate y sus cuerpos técnicos, Directores Técnicos y jugadores de las categorías Proyección y Sub 17, debidamente registrados en la ANFP, toda vez que son las que usualmente alternan con el plantel profesional, la cuaterna arbitral, intervinientes en el VAR, los miembros de la Comisión Nacional de Arbitrajes, miembros de la Comisión de Control de Doping, periodistas acreditados ante la A.N.F.P., personal policial, equipo técnico del Canal detentador de los derechos de transmisión, personal médico, administrativo y técnico del estadio en que se juegue el partido, locutor del estadio, pasabalones, camilleros y personal de la ambulancia, Guardias de Seguridad, supervisores y otros exigidos por la autoridad competente, todos debidamente acreditados y uniformados, Dirigentes y personal administrativo de los clubes intervinientes, miembros del Departamento “Estadio Seguro” dependiente del Ministerio del Interior, Dirigentes y personal administrativo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y miembros de los órganos jurisdiccionales de la misma asociación.


2) Aplíquese al Club Santiago Wanderers la sanción consistente en jugar dos partidos oficiales, en que le corresponda actuar en calidad de visita, sin la presencia de sus hinchas, adherentes, barra, socios, abonados, o cualquier otra denominación. La referida sanción deberá ser cumplida en los próximos partidos del Campeonato Nacional de Primera B, Temporada 2023 o de Primera División, Temporada 2024, en su caso, que con posterioridad a la fecha de la notificación de la presente sentencia, le corresponda intervenir al Club Santiago Wanderers en calidad de visitante.
Para el adecuado y fiel cumplimiento de esta sanción, los clubes que le corresponda actuar en calidad de local frente al Club Santiago Wanderers, tendrán la prohibición absoluta de vender, entregar u ofrecer entradas a adherentes de este último club. Los clubes en cuestión deberán poner en conocimiento de la respectiva Delegación Presidencial y del Departamento de Estadio Seguro, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el contenido de esta sanción al momento de solicitar la autorización para la celebración del partido en que deban actuar de local frente al Club Santiago Wanderers


En todo caso, la Gerencia de Ligas Profesionales y el Departamento de Seguridad de la A. N. F. P. deberá colaborar con los clubes locales en lo que sea necesario para el debido y fiel cumplimiento de la sanción impuesta. En cuanto a la entrega de entradas liberadas para el club visitante, se dispone que en el partido en que deba cumplirse la sanción impuesta, el respectivo club local podrá entregar un máximo de treinta entradas liberadas de pago al Club Santiago Wanderers.


3) Aplíquese a todos y cada uno de los cuatrocientos setenta y tres (473) asistentes que fueron controlados como ingresados a la Galería Sur (sector reservado exclusivamente a la hinchada visitante) en el partido disputado entre los equipos de Iquique y Santiago Wanderers, el día 15 de octubre de 2023, en el Estadio Tierra de Campeones de la ciudad de Iquique, la sanción consistente en la prohibición de ingreso a los cuatro (4) siguientes partidos en que le corresponda actuar en calidad de local al club Santiago Wanderers, cualquiera sea el recinto deportivo en que se programen estos partidos, contados desde la notificación de la presente sentencia.
El listado de los cuatrocientos setenta y tres (473) adherentes del club Santiago Wanderers se encuentra detallada en nómina adjunta a la presenta sentencia, la cual para todos los efectos se considera parte integrante de la misma.
Para el exacto y fiel cumplimiento de esta sanción, el club Santiago Wanderers deberá abstenerse de vender, canjear, donar o entregar a cualquier título entradas o invitaciones a estas personas en los cuatro siguientes partidos en que le corresponda actuar en calidad de local, so pena de incurrir en desacato. Además, en cada uno de estos cuatro partidos deberá oficiar a la empresa ticketera contratada para la venta de entradas la lista de los sancionados, indicándole expresamente la prohibición, debiendo enviar copia de esta comunicación al Tribunal de Disciplina.
Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina concurrentes a la vista de la causa, señores Exequiel Segall, Simón Marín, Santiago Hurtado, Carlos Aravena, Alejandro Musa y Franco Acchiardo, con la prevención de los integrantes señores Franco Acchiardo, Carlos Aravena y Santiago Hurtado, quienes con los mismos argumentos esgrimidos en los Considerandos de la presente sentencia estuvieron, sólo en el caso de la sanción al club Deportes Iquique, por aplicar la sanción de jugar dos partidos oficiales en que le corresponda actuar al Club Deportes Iquique en calidad de local, autorizando la asistencia como público exclusivamente a mujeres, de cualquier edad, y niños hasta los 12 años, por las siguientes razones:
a) Sancionar a la totalidad del público, significa, en la práctica, (i) castigar a personas inocentes que no participaron en los hechos de violencia, que tienen el legítimo derecho de poder presenciar espectáculos deportivos y que, claramente, no deberían ser sancionados por los tribunales deportivos; (ii) asumir que todos los asistentes fueron culpables por asociación, lo que transgrediría el principio de presunción de inocencia; (iii) inhibir a que quienes pacíficamente asisten a un espectáculo deportivo denuncien a los violentos, pues si saben que éstos son los que serán sancionados y no quienes mantienen un correcto comportamiento, los pacíficos serán más propensos a aislar y/o revelar a quienes no se comportan adecuadamente en un recinto deportivo; (iv) aleja al público de los estadios y los desalienta desalienta para asistir a partidos de fútbol en el futuro, y (v) constituye una grave sanción económica que perjudica al club organizador, lo que reviste mayor seriedad en un contexto de crisis de financiamiento que afecta a los clubes.
b) Lo anterior, lleva a quienes suscriben esta prevención a hacer un esfuerzo intelectual para formular una alternativa frente a una prohibición total, estableciendo una prohibición de asistencia parcial de público espectador.
c) Aplicar una sanción como la propuesta se encuentra dentro de las atribuciones que la letra c), del artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades, otorga a este Tribunal.
d) En la actualidad existe un llamado a la acción conjunta para lograr la erradicación de la violencia en los estadios. Dicha acción conjunta supone el involucramiento de toda la institucionalidad vinculada al fútbol, la que considera, entre otros, a los clubes, ANFP, Carabineros de Chile, Ministerio del Interior y Delegaciones Presidenciales.
e) Aislar a los individuos que cometen actos de violencia en los estadios es una labor en la que debe participar toda la institucionalidad vinculada al fútbol, a la cual este Tribunal pertenece.
f) Existe evidencia que vincula a la masculinidad con la comisión de actos de violencia en el fútbol, la cual ha sido citada en las sentencias de este Tribunal Roles 24 y 47 de 2023.
g) Existe experiencia comparada que da cuenta de la eficacia de la sanción propuesta para conseguir erradicar -o al menos hacer disminuir de manera importante- la violencia en los estadios de fútbol.

En nombre y por mandato de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina, concurrentes a la vista de la causa, suscribe el Secretario de la misma.
Notifíquese. Rol 143/23
Simón Marín
Secretario
Primera Sala Tribunal de Disciplina

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